JPC_STC_35_2022_María Garrote




Órgano

Tipo/s de resolución/es

Número/s

Fecha/s (Resolución/es)

  • 09/03/2022

Tipo/s de procedimiento

  • Recurso de amparo

Número/s

  • 4409-2019

Artículos clave

Palabras clave

  • Recurso de amparo parlamentario
  • Sesión constitutiva
  • Asamblea de Madrid
  • Mesa
  • Mesa de edad
  • Proporcionalidad

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Revista de las Cortes Generales
Jurisprudencia Parlamentaria Comentada

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ELECCIÓN DE LA MESA O LA CUADRATURA DEL CÍRCULO. COMENTARIO A LA SETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 35/2022, DE 9 DE MARZO. RECURSO DE AMPARO NÚM. 4409-2019. (BOE NÚM. 84, DE 8 DE ABRIL DE 2022)


ENLACE A LA SENTENCIA


María Garrote de Marcos
Profesora Contratada Doctora de Derecho Constitucional
Universidad Complutense de Madrid
https://orcid.org/0000-0003-2388-5991


Cómo citar

Garrote de Marcos, M. (2022). Elección de la Mesa o la cuadratura del círculo. Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 35/2022, de 9 de marzo. Recurso de amparo núm. 4409-2019. (BOE núm. 84, de 8 de abril de 2022). Revista de las Cortes Generales, (112), pp. 453-472. https://doi.org/10.33426/rcg/2022/112/1653


Resumen

La presente sentencia resuelve un recurso de amparo parlamentario que examina la posible vulneración del derecho a formar parte de la Mesa de la Asamblea de Madrid de una candidata que, pese a pertenecer a una formación política con un significativo número de diputados, no resultó elegida en las votaciones celebradas. La controversia surge por la inadecuación de las previsiones del Reglamento de la Asamblea con el mandato de proporcionalidad contenido en el Estatuto de Autonomía. A juicio del Tribunal Constitucional, el presidente de la Mesa de edad debería haber interpretado la normativa reglamentaria de acuerdo con la prescripción estatutaria. La sentencia aborda importantes cuestiones pero la solución adoptada suscita muchas dudas y no resuelve la raíz del problema.
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I. Antecedentes

La sesión constitutiva del Parlamento marca el inicio efectivo de la legislatura y supone, además del perfeccionamiento del mandato de los representantes, el momento en que comienzan a contar una serie de plazos, como por ejemplo el de la constitución de los grupos parlamentarios. La organización y desarrollo de esa sesión está regulada de manera muy semejante en todas las comunidades autónomas, siguiendo el modelo previsto para el Congreso de los Diputados, aunque con algunas particularidades (Sanz Pérez, 2011, pp. 243-252).

La Mesa de edad es el órgano de gobierno, de carácter transitorio, que preside la sesión constitutiva. Sus miembros tienen predeterminada su condición por razón de la edad: será presidente el mayor de los presentes y secretarios los dos más jóvenes. La Mesa de edad se encarga de verificar la constitución de la Cámara y de iniciar sus primeros actos, sobre todo en lo relativo a la elección de Mesa. Se constituye al inicio de la sesión constitutiva y se disuelve al terminar la elección de los miembros de la Mesa. Aunque breve, el mandato de la Mesa de edad posee una relevancia extraordinaria para el adecuado desenvolvimiento de esta sesión inicial (Boyra, 2012, p. 46).

Hasta 2015 el desarrollo de la sesión constitutiva y, sobre todo, la elección del presidente y demás miembros de la Mesa, había sido una cuestión pacífica, en la que, más allá de algunas incidencias de índole política, prevalecía la solemnidad y monotonía de un acto de trámite (Greciet, 2017, p. 107). Sin embargo, la progresiva fragmentación del sistema de partidos ha conducido a que nuevas formaciones políticas obtengan representación parlamentaria en todos los niveles, aumentando los actores políticos y, con ellos, los grupos parlamentarios de las Cámaras. Este incremento de formaciones políticas y el limitado número de puestos a cubrir ha comenzado a plantear situaciones problemáticas cuando no ha existido acuerdo político entre las diversas fuerzas.

La Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 199/2016, de 28 de noviembre, resolvió un recurso de amparo parlamentario contra la decisión del presidente de la Mesa de edad, que, haciendo una interpretación de las previsiones del Reglamento del Parlamento de Andalucía (RPA), proclamó como secretario tercero a un diputado de Izquierda Unida (IU), desplazando a la diputada del Partido Popular, que había obtenido mayor número de votos. En ese caso, el presidente de la Mesa de edad trató de conjugar dos normas aparentemente contradictorias: por una parte, el art. 36 RPA, que declara que los partidos, federaciones y coaliciones que hayan obtenido representación parlamentaria suficiente como para formar grupo parlamentario tendrán derecho a estar presentes en la Mesa; y, por otra, los arts. 33 y 34 del RPA, que describen con detalle el procedimiento de votación de los miembros de la Mesa y que no tienen en cuenta la anterior previsión.

Aquella sentencia tuvo un impacto notabilísimo y fue objeto de no pocos comentarios (entre otros, Aranda, 2015; Vázquez, 2016; Marañón, 2017; Greciet, 2017). Era la primera vez que el Tribunal Constitucional examinaba el procedimiento de elección de la Mesa y lo hacía, además, con respecto a la interpretación adoptada por el presidente de la Mesa de edad. Con independencia del fallo, que fue estimatorio del amparo, la STC 199/2016 planteó cuestiones de indudable interés: las facultades que ostenta el presidente de la Mesa de edad en la dirección y ordenación de la sesión constitutiva, y si dentro de estas se encuentra la de interpretación del Reglamento; la garantía de la necesaria seguridad jurídica o derecho de predeterminación normativa del procedimiento de acceso a los cargos públicos; o las dificultades que puede provocar la ejecución de la sentencia estimatoria del amparo (Vázquez, 2016, p. 346).

La sentencia que pasamos a comentar tiene muchos puntos en común con la de 2016 aunque hay dos diferencias que la dotan de una especial significación: la eventual contradicción de normas aplicables se produce entre lo prescrito en el Estatuto de Autonomía y el Reglamento parlamentario, y no entre dos normas del Reglamento. Junto a ello, el recurso se interpone contra el acto de proclamación de los miembros de la Mesa, pero no cuestionando la concreta interpretación que hace el presidente de la Mesa de edad, sino precisamente reprochando la ausencia de interpretación.

El recurso de amparo es resuelto por el Pleno con una sentencia que no tiene efectos prácticos —a diferencia de lo que ocurrió con la de 2016— pero que no termina de resolver el problema latente y, sin embargo, puede generar otros nuevos.
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II. Comentario

Los hechos en los que se funda el recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes: