CRITERIO DE EQUIPARACIÓN O REPRESENTATIVIDAD EN LA REGULACIÓN DEL GRUPO PARLAMENTARIO MIXTO. COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 38/2022, DE 11 DE MARZO. RECURSO DE AMPARO NÚM. 4885-2020.
(BOE NÚM. 84, DE 8 DE ABRIL DE 2022)
ENLACE A LA SENTENCIA
Raquel Marañón Gómez
Letrada de las Cortes Generales
https://orcid.org/0000-0002-8729-0404
Cómo citar
Marañón Gómez, R. (2022). Criterio de equiparación o representatividad en la regulación del Grupo Parlamentario Mixto. Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 38/2022, de 11 de marzo. Recurso de amparo núm. 4885-2020. (BOE núm. 84, de 8 de abril de 2022). Revista de las Cortes Generales, (112), pp. 437-451. https://doi.org/10.33426/rcg/2022/112/1654
Resumen
El Grupo Parlamentario Mixto del País Vasco y doña Amaia Martíñez Grisaleña interponen recurso de amparo respecto de los acuerdos de la Mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. El Tribunal declara la nulidad de los acuerdos de denominación del grupo parlamentario y de los que establecieron el número de iniciativas que podía presentar y sus intervenciones en los debates parlamentarios.
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I. Antecedentes
La sentencia comentada trae causa del recurso de amparo promovido por el Grupo Parlamentario Mixto del Parlamento Vasco y doña Amaia Martínez Grisaleña, diputada del citado Parlamento contra los Acuerdos de la Mesa del Parlamento Vasco de 13 de agosto y de 8 de septiembre de 2022 en los que, en primer lugar, se desestimó y en segundo lugar, se rechazó en trámite de reconsideración, determinadas solicitudes de la diputada formuladas en calidad de portavoz del Grupo Parlamentario Mixto, en relación con el número de asistentes asignados a cada grupo parlamentario, la denominación del grupo y los órdenes del día e intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto en el Parlamento Vasco.
El fallo parcialmente estimatorio cuenta con dos votos particulares.
En las elecciones al Parlamento Vasco celebradas el 12 de julio de 2020, la candidatura del partido político VOX obtuvo una única acta de diputado que correspondió a doña Amaia Martínez Grisaleña. En virtud de las previsiones reglamentarias contenidas en los artículo 24.1 y 25.1 del Reglamento del Parlamento Vasco, al no alcanzarse la cifra mínima de tres diputados que permitirían la constitución de un grupo propio, quedaría integrada en el Grupo Parlamentario Mixto.
El artículo 24 de su Reglamento contiene las reglas para la constitución de los grupos con una regulación similar a las contenidas en otros reglamentos parlamentarios. De tal manera que las parlamentarias y parlamentarios, en número no inferior a tres, podrán constituirse en grupo parlamentario.
Asimismo, no podrán constituirse ni fracciones en grupos parlamentarios diversos quienes en las elecciones hubieran comparecido ante el electorado bajo un mismo partido político, federación o bajo una misma agrupación de electores. Solo quienes hubiesen concurrido en coalición de partidos podrán constituirse o fraccionarse en tantos grupos parlamentarios como partidos políticos conformen la coalición siempre que alcancen el número mínimo de tres.
Ninguna parlamentaria o parlamentario podrá formar parte de más de un grupo y añade el citado artículo 24 que, la constitución de los grupos parlamentarios deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara. Ese escrito deberá ir firmado por todas y todos los que deseen constituir el grupo y deberá constar la denominación de este y los nombres de todos sus miembros, de su portavoz y de una o más sustitutas y sustitutos, así como el miembro designado para formar parte de la Comisión del Estatuto del Parlamentario.
Por su parte, el artículo 25 de su Reglamento recoge las reglas de funcionamiento de los grupos parlamentarios una vez constituidos en los siguientes términos:
En primer lugar, las parlamentarias y parlamentarios que conforme a lo establecido en los artículos precedentes no quedaran intergrados en un grupo parlamentario en los plazos señalados quedarán incorporados al Grupo Mixto y añade que la participación del Grupo Mixto será idéntica a la de los restantes grupos. Destacamos de esta regulación, porque resultará decisiva para la resolución del recurso, que la elección del Reglamento es el criterio de identidad en cuanto a la participación del Grupo Parlamentario Mixto en la actividad de la Cámara.
El Grupo Mixto se regirá por los acuerdos a que internamente lleguen sus miembros. Ante la imposibildad de alcanzarlos o cuando sobreviniera la ruptura de los acuerdos, el Grupo Mixto, a instancia de cualquiera de sus miembros, procederá a elaborar y aprobar por mayoría absoluta de sus integrantes un Reglamento interno de organización y funcionamiento. Dicho Reglamento, así como las eventuales modificaciones o adaptaciones del mismo que como consecuencia de las variaciones del número y composición de los miembros del Grupo Mixto hayan de adoptarse, garantizará la expresión de la pluralidad interna del grupo bajo la supervisión, a estos únicos efectos de la Mesa de la Cámara y ordenará su publicación el Boletín Oficial del Parlamento Vasco. En caso de no alcanzarse la mayoría exigida para su aprobación, la Mesa de la Cámara resolverá definitivamente sobre las reglas de funcionamiento de este grupo durante toda la legislatura.
Añade la previsión reglamentaria que las intervenciones en los debates de los componentes del Grupo Mixto tendrán, en su conjunto, la misma duración que la de un grupo parlamentario. Destacable también a los efectos de la sentencia comentada el inciso final de este artículo en el que se establece que los miembros del Grupo Mixto podrán formular con su sola firma, y a título personal, enmiendas, votos particulares, interperlaciones, preguntas, mociones o cualesquiera otras inicitivas parlamentarias, teniendo todos los miembros del Grupo Mixto la condición de portavoces habilitados, sin perjuicio de quien lo sea en cada caso particular. Profundiza por tanto el Reglamento en el criterio de identidad de participación del Grupo Parlamentario Mixto que concreta en los tiempos de intervención en el debate y en la posibilidad de presentación de iniciativas.
El inicio de la legislatura trae consigo, que tras la constitución de los grupos parlamentarios, uno de los primeros acuerdos que debe adoptar la Mesa de la Cámara es la distribución de cupos para la presentación de iniciativas que permitirán echar a andar los debates parlamentarios, estableciendo los criterios de inclusión en los respectivos órdenes del día de los plenos y comisiones. En ese marco es donde surge la conflictividad que es objeto de recurso. Por un lado, respecto a la propia denominación del grupo parlamentario al que no se le permite dar entrada al nombre de la formación política de referencia, VOX, y por otro lado, los cupos y tiempos de debate asignados al Grupo Parlamentario Mixto, conformado este con una única diputada, Doña Amaia Martínez Grisaleña, que se había presentado a las elecciones autonómicas por el partido político VOX.
En el Acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 13 de de agosto de 2020 no se accedió a la propuesta de la recurrente y diputada de VOX de cambio de la denominación del Grupo Parlamentario Mixto por el Grupo Parlamentario VOX o alternativamente Grupo Parlamentario Mixto-Vox y se aprobó la propuesta de otros grupos de establecimiento de los órdenes del día y tiempos de debate en las sesiones plenarias de tal manera que al Grupo Mixto le correspondía la posibilidad de incluir una iniciativa (proposiciones de ley, no de ley, mociones consecuencia de interpelación) cada tres plenos ordinarios. Se limitaba el tiempo de intervención en los debates a un tercio de lo previsto para el resto de grupos pudiendo, finalmente, incluir una interpelación y cuatro preguntas orales cada tres plenos de control al Gobierno y se ponía a disposición del Grupo Mixto un asistente para el desarrollo de sus funciones parlamentarias.
Este acuerdo fue objeto de reconsideración por la diputada alegando que suponía una arbitraria y discriminatoria limitación con el propósito, según sus palabras, de imponerle a ella y a su formación política, un cordón sanitario que limite a la mínima expresión posible su presencia y actividad en el Parlamento Vasco. Apoya sus afirmaciones en el estatus que se concedió en términos de comparación a otros grupos parlamentarios y en concreto con el tratamiento que recibieron grupos parlamentarios mixtos en legislaturas precedentes. A juicio de la recurrente los acuerdos impugnados manifiestamente innovan o contradicen con toda claridad lo dispuesto en el Reglamento parlamentario vasco, en una previsión que juzga establecida para defender a las minorías. Como hemos tenido ocasión de destacar en líneas anteriores, la dicción reglamentaria vasca en cuanto a la regulación de la participación del Grupo Parlamentario Mixto, establece un criterio de identidad o equiparación y no de representatividad.
Por la representación del Parlamento Vasco se alega, en primer lugar, que la inscripción de los diputados en el Grupo Mixto se produce ope legis y no contemplan la figura del parlamentario no adscrito, y por ello, se integran a título individual y no como miembros de una formación política en un grupo con una homogeneidad artificial a fin de poder disfrutar de las ventajas que el Reglamento de la Cámara ofrece al resto de grupos parlamentarios. Considera que la regulación vasca es una remedo, aunque con una técnica legislativa deficiente del artículo 29 del Reglamento del Congreso de los Diputados, en el que se establece que todos los grupos parlamentarios, con las excepciones previstas reglamentariamente, gozan de idénticos derechos. Por tanto, a su juicio, ambos Reglamentos establecen el principio de igualdad entre los grupos parlamentarios que se configuraría en palabras de Rubio Llorente como una igualdad de segundo grado e imperfecta, puesto que las diferencias existentes entre los grupos hacen que la igualdad solo sea posible como proporcionalidad, de modo que se refleje también así el principio de pluralismo político. En definitiva, consideran que es una atemperación de las facultades del Grupo Mixto en los plenos de la Cámara para evitar que una interpretación literal del Reglamento conduzca a resultados desproporcionados o injustos. La rotundidad con la que expresa ese criterio el artículo 25 del Reglamento vasco contrasta con la regulación del Reglamento del Congreso de los Diputados en la que también el artículo 25, no se decanta ni por el criterio de equiparación o identidad, ni por el de representatividad en su tenor literal. A esta parquedad hay que sumar la doctirna constitucional en la que en relación al régimen jurídico del Grupo Mixto, el Tribunal ha admitido implícitamente que las circunstancias en las que los diputados del Grupo Mixto pueden desarrollar sus derechos representativos « no son iguales»que las circunstancias de los demás parlamentarios ( Auto del Tribunal Constitucional 18/2002, de 11 de febrero).
De tal modo, en palabras de Galindo Elola-Olaso[1] el principio básico sobre el que se sustenta el precepto reglamentario del Congreso de los Diputados es la necesidad de alcanzar un acuerdo entre los integrantes del Grupo Mixto y añade que no cabe que amparándose en su heterogeneiedad obtenga una posición privilegiada que pudiera resultar atentatoria contra el principio de proporcionalidad perjudicando a los grupos parlamentarios que se hubieran constituido válidamente al reunir los requisitos reglamentarios.
El Ministerio Fiscal por su parte advierte que el tratamiento que se dispensa al Grupo Parlamentario Mixto en los acuerdos de Mesa recurridos supone un trato diferenciado y conlleva una reducción y limitación de las iniciativas parlamentarias frente al resto de grupos de la Cámara vasca porque altera la igualdad que establece el Reglamento entre todos los grupos y acude a la proporcionalidad, lo que quiebra la igualdad en el ejercicio del derecho de participación política de la recurrente, imponiéndole una limitación con carácter general para toda la legislatura.
Ninguna de las partes había objetado la especial trascendencia constitucional del recurso que, en todo caso, es apreciada por el Tribunal al considerar que era preciso establecer un pronunciamiento constitucional sobre el derecho de participación política de los diputados que integran el Grupo Mixto, su ejercicio, funciones y facultades de iniciativa y actuación parlamentaria.
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II. Comentario
Los grupos parlamentarios son el trasunto de los partidos políticos y son sujetos fundamentales de la vida parlamentaria, auténticos protagonistas de su día a día, ocupando una suerte de monopolio que relega en muchos casos al parlamentario individual a un segundo plano y no son pocas las voces que reclaman una mayor visibilidad y protagonismo para el parlamentario individualmente considerado. De hecho, el Parlamento decimonónico se consideraba un Parlamento que giraba en torno al representante que se agrupaba inicialmente en fracciones o clubes, germen de los partidos políticos y hoy en día asistimos, sin embargo, a un Parlamento grupocrático, pues son los grupos parlamentarios, los sujetos principales de la vida en la Cámara.
Sobre la naturaleza de los grupos parlamentarios han corrido ríos de tinta. Como sintetiza Ripollés Serrano[2], la doctrina oscila entre la consideración de meras asociaciones de derecho privado investidas de funciones públicas (Torres del Moral), órganos de las Cámaras (García Martínez), órganos de los partidos políticos (Ciaurro) o entes dotados de naturaleza dual considerados como órganos de los partidos y órganos de las Cámaras (Pizzorruso).
Los grupos parlamentarios poseen una dimensión instrumental o facilitadora de la toma de decisiones, pero también una dimensión política. Como indica Pauner [3] si los partidos deben expresar la voluntad popular en los órganos del Estado, precisan de un instrumentos que realice esa tarea con cierta eficacia y este instrumento ubicado en el interior de los actuales Parlamentos es el grupo parlamentario.
El Grupo Parlamentario Mixto surge como consecuencia reglamentaria de la necesidad de adscripción a un grupo parlamentario en el supuesto en el que no se han cumplido los requisitos para la constitución de grupo parlamentario propio, bien por no alcanzar el número suficiente de parlamentarios exigido o por otras exigencias reglamentarias. No recoge el Reglamento del Parlamento Vasco la figura del diputado no adscrito originario como, por ejemplo. regula el artículo 26 del Reglamento del Parlamento de Cantabria que considera diputados no adscritos a aquellos que no se hayan integrado en el grupo parlamentario correspondiente a la formación política en cuya candidatura hayan concurrido a las elecciones. Es decir, que aun en el supuesto de la existencia de un único diputado sin grupo parlamentario, este se integraría en el Grupo Parlamentario Mixto y conforme al tenor del Reglamento en plenitud de derechos y equiparación al resto de grupos parlamentarios de la Cámara. En otras regulaciones autonómicas como la de Castilla la Mancha, la condición de no adscrito vendría condicionada por el número de diputados que no pudieran constituir grupo. Así en un número inferior a tres no formarían el Grupo Parlamentario Mixto, sino que tendrían la condición de diputados no adscritos.
Los diputados no adscritos surgen como respuesta reglamentaria para evitar el transfuguismo en supuestos generalmente sobrevenidos en los que la convivencia entre el parlamentario y su grupo de origen deviene imposibles y se produce bien una expulsión o un abandono voluntario del grupo pero también cabe, como hemos tenido ocasión de exponer, la figura del diputado no adscrito originario.
La diferencia de estatus entre los diputados no adscritos y el Grupo Parlamentario Mixto viene dada por el hecho de que los diputados no adscritos gozan exclusivamente de los derechos individualmente reconocidos en el Reglamento. No procede en estas líneas hacer un estudio detallado de la figura del diputado no adscrito si bien conviene indicar que la intensidad de ejercicio de sus derechos está modulada y mediatiza por el papel tan relevante de los grupos parlamentarios. En relación a las distintas iniciativas parlamentarias habrá que estar siempre a la configuración reglamentaria de las mismas, si bien en función de los perfiles de las habituales regulaciones reglamentarias podemos indicar que suele atribuirse en exclusiva a los grupos parlamentarios la posibilidad de presentar comparecencias, proposiciones no de ley, solicitudes de debate monográfico, declaraciones institucionales y propuestas de candidatos para cargos elegidos o designados por la Cámara, supuestos todos ellos que les estaría vetado. A ello habría que añadir que les sería dificultado el acceso a las iniciativas para cuyo perfeccionamiento se necesita la firma de una pluralidad de diputados.
La modulación de la intensidad del ejercicio de estos diputados ha determinado que autores como Calatayud Chover[4] los considere diputados residuales.
El supuesto que nos ocupa, aún tratándose de una única diputada, es la de única integrante y portavoz del Grupo Parlamentario Mixto por previsión reglamentaria por lo que es este el marco de análisis.
Comienza el Tribunal recordando la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la autonomía parlamentaria y el ius in officum. La autonomía normativa que consagra el artículo 72 de la Constitución española determina que el estatuto del parlamentario viene determionado por su propio Reglamento interno y una vez aprobado encuentra su límite en el respeto a los derechos de los parlamentarios. El derecho fundamental del participación del artículo 23 de la Constitución, el llamado ius in officium ha de ponerse en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos. Sobre este, como nos recuerda el Tribunal, existe una reiterada doctrina que lo perfila como un derecho de configuración legal que comprende tanto el acceso como la permanencia en el ejercicio del cargo y su desempeño con la ley sin tener perturbaciones ilegítimas.
La eventual infracción del ius in officium tiene relevancia constitucional siempre que afecte al núcleo de la función representativa parlamentaria. Así lo establecen las Sentencias del Tribunal Constitucional 159/2019, 69/2021, 137/2021 entre otras que consideran como pertenecientes al núcleo de la función representativa las que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas y de control de la acción de gobierno.
Partiendo de que la pertenecia a un grupo parlamentario es obligada y previa al despliegue de la actividad parlamentaria y en tal sentido «no cabe duda de que la facultad de constituir un grupo parlamentario, en la forma y con los requisitos que el Reglamento establece, corresponde a los diputados, y que dicha facultad pertenece al núcleo de su función representativa parlamentaria» (Sentencia del Tribunal Constitucional 64/2002, de 11 de marzo).
En relación al ejercicio del ius in officium en el Grupo Mixto destaca el Tribunal tres ideas principales. En primer lugar, que la pertenencia a un grupo parlamentario se erige en conditio sine qua non para el normal desenvolvimiento de la actividad parlamentaria. En segundo lugar, la integración en el Grupo Mixto es automática y se hace a título individual y, en tercer lugar, serán las condiciones establecidas reglamentariamente sobre la participación del Grupo Mixto y sus integrantes en las diferentes actividades las que conformen el estatuto jurídico de los parlamentarios que lo integren, pudiendo introducirse criterios de modulación respecto a su participación en los órganos y actividades de la Cámara o establecerse una participación idéntica.
La sentencia aborda posteriormente la impugnación del recurrente sobre el acuerdo de la Mesa relativo al número de asistentes asignados a cada grupo parlamentario, que no es acojida por el Tribunal al considerar que, en este concreto caso, el acuerdo de Mesa impugnado cumple el mandato reglamentario y se ha ajustado al grado de representatividad del único integrante del Grupo Mixto, al exigir el artículo 28.2 del Reglamento del Parlamento Vasco, como criterio determinante de la asignación de asistentes, el de la representatividad obtenida en el proceso electoral previo.
La invocación a precedentes de legislaturas anteriores en las que el Grupo Mixto gozó de un mayor número de asistentes como uso reglamentario invocado no puede prevalecer sobre la norma reglamentaria y, haciendo suya la argumentación del Ministerio Fiscal, tampoco por el recurrente se ha justificado en que medida la asignación de un solo asistente ha menoscabado o limitado la función parlamentaria, más allá de la obvia facilidad para el ejercicio de la función parlamentaria que supone disponer de mayores medios
Con relación al acuerdo de Mesa denegatorio de la denominación solicitada por el Grupo Mixto que recordamos solicitó incluir la denominación VOX, parte el Tribunal de la especial relevancia que tiene la denominación para particularizar ante la sociedad la existencia y actividad de un partido político.
El Grupo Mixto conforme al artículo 25.2 del Reglamento del Parlamento Vasco se regirá por los acuerdos a los que internamente lleguen sus miembros, en el caso que nos ocupa, su miembro único. Conforme a los usos parlamentarios existen tres precedentes en los que el Grupo Mixto con un único miembro añadió la denominación del partido político de referencia para designar el Grupo. Este es el caso de Grupo Mixto Unidad Alavesa, Grupo Mixto Aralar y Grupo Mixto Unión Progreso y Democracia (UPyD). La denegación de la denominación propuesta por acuerdo de la única integrante del Grupo Mixto, de manera inicial, careció de motivación según el Tribunal, para con posterioridad basar la desestimación en el hecho de que no existe confusión alguna en la denominación y, en un lacónico, que «esta es la adecuada reglamentariamente». El Tribunal considera que el derecho a la denominación se integra en el estatuto jurídico del Grupo Parlamentario Mixto y que es una aplicación de la facultad de autoorganización y que la Mesa se ha apartado, por tanto, de los usos parlamentarios seguidos anteriormente sin haber aportado una argumento justificativo. Aun no existiendo posible confusión de siglas al estar el Grupo Parlamentario Mixto integrado por una única diputada, la privación de la denominación VOX en la nomenclatura del grupo restaba visibilidad a la formación política subyacente al omitirse en todas las referencias en el debate parlamentario. En mayor medida podía considerarse agraviado el grupo recurrente a tenor de los precedentes obrantes en la Cámara que sí habían facilitado esa identificación para otras formaciones políticas como UPyD, Aralar o Unión Alavesa que también como resultado de las elecciones habían dado un único diputado, integrante único del Grupo Parlamentario Mixto.
Por último, como tercer aspecto objeto del recurso, se aborda el acuerdo de la Mesa sobre órdenes del día e intervenciones del Grupo Mixto. Descartado por el Tribunal juicios de intencionalidad política sobre eventuales cordones sanitarios para minimizar la intervención de la diputada de VOX, los hechos de exclusivo análisis, son si cada grupo parlamentario podría incluir hasta dos inciativas (proposiciones de ley y no de ley, mociones como consecuencia de interpelación) en cada sesión plenaria. Para el Grupo Mixto el cupo era de una cada tres plenos ordinarios. De igual modo, el tiempo de intervención del Grupo Mixto en todos los debates era de un tercio del correspondiente al resto de los grupos y, para las sesiones de control, solo podía incluir una interpelación y cuatro preguntas orales cada tres plenos de control al Gobierno.
A juicio del Tribunal, en el Reglamento del Parlamento Vasco con una vocación protectora del respeto al derecho de los grupos minoritarios de la Cámara se establece un régimen de igualdad para todos los grupos parlamentarios con independencia del número de componentes del mismo. Para los restantes grupos de la Cámara se utilizó por tanto un criterio de equiparación mientras que, al Grupo Mixto, de manera diferenciada, fue de representatividad apoyada esta en una modulación de la participación efectiva que contraviene el tenor literal del Reglamento. La existencia de un criterio de identidad como mandato regulatorio determina que el Grupo Parlamentario Mixto ha de tener igualdad de derechos en tiempos de intervención y posibilidad de participación en la presentación de iniciativas aunque con ello, dada su composición de miembro único, se genere una situación de sobrerepresentación. Esta situación de sobrerepresentación ya había tenido lugar en ocasiones anteriores como ponen de manifiesto los precedentes sin que por ello se hubiera cuestionado o instado a su modificación en la búsqueda de una regulación basada en el criterio de representatividad que posibilitase a la Mesa realizar la pretendida modulación de la participación de este grupo minoritario.
A la sentencia, como anticipamos, se formularon dos votos particulares discrepantes. En síntesis, en el voto particular del magistrado Xiol Ríos, en relación con la denominación Grupo Mixto VOX, considera que asociar la idea de la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución Española a la pérdida de oportunidad de publicitación del partido político al que pertenece la única diputada integrante del Grupo Mixto no resulta expresivo de una limitación objetiva al contenido material del derecho fundamental, estableciendo una inadecuada confusión entre el titular del ius in officium y el partido al que pertenece. De igual modo, cuestiona la capacidad de autoorganización para establecer reglas internas de organización y funcionamiento en un grupo de un único miembro.
El segundo voto particular lo firman los magistrados Conde Pumpido Tourón, Saez Valcárcel y Montalbán Huertas, quienes, de igual modo, respecto a la denominación consideran que la pretensión de amparo debía haber sido desestimada pues la norma reglamentaria no contiene un mandato de incluir una denominación específica y, en el caso del Grupo Mixto, es una configuración automática y residual, que no forma parte pues del ius in officium una determinada denominación del grupo y que los usos parlamentarios no pueden pese a su valor hermenéutico congelar decisiones de la Cámara apoyadas en la composición representativa.
Disiente el voto particular de la interpretación literal del Reglamento de exigencia de una igualdad de trato que a su juicio genera una sobrerrepresentación, gozando en aplicación del mismo, de una injustificada posición preponderante en perjuicio de la representatividad que debiera haber llevado en su opinión a considerar razonable y proporcionado que la Mesa modulara su participación al existir razonabilidad en el trato diferencial.
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III. Conclusiones
A juicio del Tribunal, como hemos tenido ocasión de destacar, el Reglamento del Parlamento Vasco posee una vocación protectora del respeto al derecho de los grupos minoritarios de la Cámara que, en consecuencia, establece un régimen de igualdad para todos los grupos parlamentarios con independencia del número de componentes del mismo. En los acuerdos objeto de impugnación la Mesa había utilizado para los restantes grupos de la Cámara el criterio de equiparación mientras que para el Grupo Mixto, de manera diferenciada, fue el de la representatividad apoyada esta en una modulación de la participación efectiva que contraviene el tenor literal del Reglamento y, de facto, aunque el Tribunal no realiza juicios de intencionalidad política, supuso un cordón sanitario, reduciendo la participación en la Cámara.
La posibilidad de incluir la denominación de VOX en la nomenclatura del Grupo Parlamentario Mixto, restaba visiblidad a la formación política subyacente y es contraria a los precedentes existentes en la Cámara en los que hasta en tres ocasiones grupos parlamentarios mixtos con un único integrante habían incluido el nombre referente a la formación política en su denominación del grupo. El derecho a la denominación se integra en el estatuto jurídico del grupo parlamentario mixto y es una aplicación de su facultad de autoorganización.
En cuanto a la regulación de los debates, cupos de iniciativas y tiempos de intervención, el criterio de ordenación de la participación necesariamente ha de ser el de equiparación o identidad entre todos los grupos parlamentarios en virtud del tenor literal del artículo 25 de Reglamento vasco, que de manera muy clara evidencia la voluntad regulatoria. Dispuesto de este modo el Reglamento, queda integrado en su estatuto jurídico y en el núcleo de su función representativo de modo que la pretendida modulación en atención a la representatividad vulnera el artículo 23.2 de la Constitución española.
No se contempla en el Reglamento parlamentario vasco la figura del diputado no adscrito originario y por tanto la eventual modulación en el ejercicio de sus derechos que podría suponer la existencia de esta figura para la que está impedido el acceso a iniciativas que corresponden a los grupos parlamentarios, no puede realizarse a través de un acuerdo de Mesa que socava el criterio de equiparación de todos los grupos parlamentarios que figura en el tenor del reglamentario vasco.
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Notas
[1] GALINDO ELOLA-OLASO. F. (2021). Artículo 25. En Comentarios al Reglamento del Congreso de los Diputados. Cortes Generales. [Volver al texto]
[2] RIPOLLÉS SERRANO, R. (2014). Los grupos parlamentarios. Diccionario de términos de derecho parlamentario. La ley. [Volver al texto]
[3] PAUNER CHULVI, C. (2010). El Estatuto de los parlamentario en un contexto multinivel: las relaciones entre parlamentarios, grupos y partidos en Revista de Derecho Político. Madrid nº 78, p. 223. [Volver al texto]
[4] CALATAYUD CHOVER, D. (2000). “Unas consideraciones sobre los tránsfugas en los parlamentos autonómicos (o la sensación de ser unos incomprendidos)” En Corts. Anuario de Derecho Parlamentarios. – Valencia, núm. 9, p. 245. [Volver al texto]
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