AUTOMATICIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS PARLAMENTARIOS EX LEGE. IMPOSIBLIDAD DE LA DELEGACIÓN DEL VOTO DE LOS PARLAMENTARIOS SUSPENDIDOS. COMENTARIO A LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 92/2022 Y 93/2022, DE 11 DE JULIO Y 94/2022, 95/2022, 96/2022 Y 97/2022, DE 12 DE JULIO. RECURSOS DE AMPARO NÚMS. 4131-2021, 4667-2021, 5234-2018, 5765-2018, 5887-2018 Y 197-2019. (BOE NÚM. 195, DE 15 DE AGOSTO DE 2022)
ENLACE A LA SENTENCIAS (1) (2) (3) (4) (5) (6)
Raquel Marañón Gómez
Letrada de las Cortes Generales
https://orcid.org/0000-0002-8729-0404
Cómo citar
Marañón Gómez, R. (2022). Automaticidad de la suspensión de los derechos y deberes de los parlamentarios ex lege. Imposibilidad de la delegación del voto de los parlamentarios suspendidos: Comentario a las Sentencias del Tribunal Constitucional 92/2022 y 93/2022, de 11 de julio y 94/2022, 95/2022, 96/2022 y 97/2022, de 12 de julio. Recursos de amparo núms. 4131-2021, 4667-2021, 5234-2018, 5765-2018, 5887-2018 y 197-2019. (BOE núm. 195, de 15 de agosto de 2022). Revista de las Cortes Generales, (114), 543-557. https://doi.org/10.33426/rcg/2022/114/1713
Resumen
El artículo comenta una serie de sentencias de modo agrupado, que están relacionadas por el objeto, STC 92/ 2022 y STC 93/2022 de 11 de julio de 2022, STC 94/2022, 95/2022, 96/2022 y 97/2022 todas ellas de 12 de julio. Se tratan de recursos de amparo en los que subyace la delegación del voto concedida a diputados del Parlamento de Cataluña condenados en el marco de los acontecimientos del procés y en el que se refuerza por parte del Tribunal Constitucional la automaticidad de la suspensión de los derechos y deberes de los parlamentarios producida ex lege (Artículo 384 bis LECrim).
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I. Antecedentes
Procedemos a comentar una serie de sentencias de modo agrupado y que están relacionadas por el objeto, STC 92/ 2022 y STC 93/2022 de 11 de julio de 2022, STC 94/2022, 95/2022, 96/2022 y 97/2022 todas ellas de 12 de julio. Se tratan de recursos de amparo en los que subyace la delegación del voto concedida a diputados del Parlamento de Cataluña condenados en el marco de los acontecimientos del «procés». Esta batería de sentencias son otra manifestación más de la maraña de interpretaciones, decisiones y recursos en el ámbito jurídico en el marco del procés y del papel determinante que las instituciones, en este caso los jueces y tribunales, han tenido en la defensa del Estado de Derecho y de la contención del desafío soberanista.
Para facilitar al lector su comprensión desglosamos las pretensiones de los recurrentes en cada una de ellas:
La STC 92/2022 trae causa del recurso de amparo promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros cinco diputados más del Grupo Parlamentario de Ciutadans en el Parlamento de Cataluña en relación a los acuerdos de la Presidenta y de la Mesa de la Cámara que admitieron la delegación del voto de don Lluís Puig Gordi.
En la STC 93/2022 se resuelve el recurso de amparo que en idénticos términos presenta el Grupo Parlamentario Vox en el Parlamento de Cataluña y su portavoz Juan Garriga Domènech que impugna sendos acuerdos que había atribuido la delegación del voto de don Lluís Puig Gordi a favor de doña Gemma Geis y Carreras.
La STC 94/2022, de 12 de julio trae causa del recurso de amparo promovido por Miquel Iceta Llorens y otros diputados socialistas del Parlamento catalán contra el apartado primero de la resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre de 2018 sobre la suspensión de derechos y deberes parlamentarios de diversos diputados que rechazaba tal suspensión y negaba por tanto el carácter automático ex lege así como contra el acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre de 2018 que confirma el acuerdo de ese mismo órgano de la Cámara de 4 de octubre de 2018.
En la STC 95/2022 también por parte de Miquel Iceta y otros dieciséis diputados socialistas del Parlamento de Cataluña se interpone recursos de amparo en relación a los acuerdos de la Mesa sobre el modo de dirimir los empates en las votaciones en comisión.
La STC 96/2022 incide igualmente sobre los acuerdos parlamentarios en relación al modo de dirimir los empates y también los relativos al rechazo a la suspensión de los derechos y deberes de los diputados procesados, siendo los recurrentes doña Inés Arrimadas García y otros treinta diputados más del Grupo Parlamentario Ciutadans. En este recurso se aborda de modo conjunto el contenido recurrido y objeto de pronunciamiento del Tribunal Constitucional en las STC 94 y 95/2022.
Por último en la STC 97/2022 de 12 de julio se resuelve el recurso promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó respecto a la resolución de la Mesa del Parlamento de Cataluña por la que se acordó no computar su voto delegado.
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II. Comentario
Corresponde a continuación analizar cada uno de ellas.
En las STC 92 y 93 el hecho que trae causa del recurso es la presentación de un escrito del diputados don Lluis Puig Gordi en el que invocando el artículo 95 del Reglamento del Parlamento de Cataluña comunica la delegación de su voto en la diputada doña Gemma Geis y Carreras para las sesiones de investidura y plenos ordinarios y extraordinarios, y motivando su delegación en «las circunstancias actuales que me incapacitan para poder ejercer de forma presencial el derecho al voto», estas no eran otras que su condición de prófugo de la justicia, huído a Bélgica.
Inicialmente por delegación de la Mesa, la presidenta acepta la delegación del voto del señor Puig lo que es objeto de solicitud de reconsideración por el Grupo Parlamentario de Ciutadans y Vox. Reconsideración que es rechaza en la Mesa posterior, ratificando así la delegación del voto.
La impugnación se basa en la consideración de que los acuerdos impugnados infringen la caracterización personal y presencial de la delegación del voto parlamentario. En la STC 19/2019 ya se había puesto de manifiesto por el Tribunal que el ejercicio de las funciones representativas ha de desarrollarse, como regla general, de forma presencial y personal. En consecuencia, la delegación a terceros del ejercicio del voto sin justificación extraordinaria supone la destrucción absoluta del vínculo entre representantes y representados. Esta delegación sería por tanto conforme siempre que la transitoriedad en la imposibilidad del ejercicio obedeciese a una de las causas tasadas o números clausus del precepto (maternidad y paternidad, hospitalización, enfermedad grave o incapacidad prolongada) sin adulterarlas a través de interpretaciones extensivas que incidirían de modo evidente y perjudicial en la relación representativa.
La argumentación de la representación del Parlamento catalán considera que el artículo 79.3 de la Constitución española, tanto por su ubicación en el título III relativo a las Cortes Generales como por su literalidad solo resulta aplicable a los miembros de las Cortes Generales y por tanto el Reglamento del Parlamento de Cataluña puede establecer y regular la delegación del voto, atribuyendo a la Mesa de la Cámara un margen de apreciación y añade que en ese margen de apreciación reglamentariamente reconocido ha venido sosteniendo una interpretación amplia del supuesto de incapacidad prolongada en el que al impedimento físico o psíquico se suma el impedimento «legal» en el que se encontrarían aquellos parlamentarios que tienen limitada jurídicamente su libertad deambulatoria.
Disiente el Ministerio Fiscal que considera que la regla general es la presencialidad en el ejercicio de la función parlamentaria como ha sido asentada en la doctrina constitucional en la citada sentencia 19/2019 y también derivada de la Constitución (artículo 79.3), en el Estatuto de Autonomía de Cataluña (artículo 60.3) y en su reglamento parlamentario (artículo 91.1.). Las excepciones al ejercicio personal del voto no pueden ser interpretadas de manera extensiva o analógicamente. No obstante, el fiscal sostiene que aunque la interpretación que ha realizado la Mesa de la Cámara del artículo 95.2 del Reglamento puede merecer el reproche de ser arbitraria y carente de razonabilidad se trata de una interpretación que no afecta al derecho fundamental pues a su juicio el artículo 23.2 de la Constitución española no incluye el derecho a que los órganos de la Cámara ejerzan sus competencias conforme a una determinada interpretación de un precepto.
El Tribunal destaca la incidencia que para la resolución de este asunto tienen sendos pronunciamientos anteriores, en concreto la STC 65/2022 y la STC 85/2022 de manera particular en lo afectante a la especial trascendencia constitucional del recurso y la doctrina acerca del principio de personalidad del voto de los parlamentarios que resulta de aplicación a todos los cargos públicos representativos y por tanto es aplicable a los parlamentarios autonómicos, así como la interpretación del artículo 95.2 del Reglamento parlamentario catalán a la luz de esa doctrina pues se consideró que las delegaciones de voto allí enjuiciadas y de un tenor similar a la de las sentencias objeto de comentario, vulneraban el principio de personalidad e indelegabilidad del voto al permitir la delegación en un supuesto que no encuentra sustento reglamentario.
La genérica alusión a «a las circunstancias actuales que me incapacitan para poder ejercer de forma presencial el derecho a voto» en la que se encuentra quien de manera deliberada pretende eludir la acción de justicia, no puede ser considerada una excepción al principio deliberativo puesto que no es proporcionada ni tiene como finalidad salvaguardar otros valores constitucionales que se consideren merecedores de protección.
En la STC 94/2022 de 12 de julio como hemos avanzado en las primeras líneas, se recurre por parte de varios diputados socialistas del Parlamento catalán la resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre de 2018 que en su punto primero rechaza la suspensión de los derechos y deberes parlamentarios de los diputados Carles Puigdemont i Casamajó, Oriol Junqueras i Vies, Jordi Turull i Negre, Raül Romeva i Rueda, Josep Rull i Andreu y Jordi Sánchez i Picanyol alegando que no se había alcanzado la mayoría absoluta favorable requerida por el artículo 25.1 del Reglamento del Parlamento Catalán. El apartado segundo de la citada resolución habilitaba a los diputados a que «mientras durase la situación actual y no se resuelvan los recursos presentados por sus defensas los derechos de los parlamentarios pudieran ser ejercidos por el miembro de su grupo parlamentario que los interesados designen». A juicio de los recurrentes la situación de los diputados afectados por la suspensión automática prevista en el artículo 384 bis LECrim no debería haberse tramitado mediante el procedimiento del artículo 25 del Reglamento que está previsto para los supuestos de suspensión reglamentaria por lo que consideran que al prescindir de la debida tramitación parlamentaria se afectó su ius in officium en relación al derecho a que los trámites parlamentarios se ajusten a lo establecido por el Reglamento, que en el caso concreto los situó en la disyuntiva de hacer dejación de sus derechos y deberes como parlamentarios y no emitir voto alguno sobre el dictamen de la Comisión del Estatuto del Diputado sobre la suspensión de derechos y deberes de los diputados procesados o participar en ella con el riesgo de estar participando en una votación que contravenía la ley y una resolución judicial. Esto es así en la medida en que por auto de 9 de julio de 2018 el juez instructor, comunicó a la Mesa del Parlamento que «los procesados y miembros de ese Parlamento han quedado suspendidos automáticamente y por imperio del artículo 384 bis LECrim en las funciones y cargos públicos que estaban desempeñando, habiendo de proceder la Mesa del Parlamento a adoptar las medidas necesarias para la plena efectividad de la previsión legal». Respecto a la rotundidad de lo afirmado en este punto no cabe duda alguna y bastaría aplicar la máxima de in claris non fit interpretatio, pero la previsión relativa a la suspensión del auto sirvió a interpretaciones interesadas al mantenimiento de sus derechos como parlamentarios, que habían en todo caso sido suspendidos automáticamente por imperio de la ley. El mismo auto rezaba que «no existe impedimento procesal para que los cargos y funciones públicas que corresponden a los procesados puedan ser ejercidos de manera plena, pero limitada al tiempo de la eventual suspensión, por otros integrantes de sus respectivas candidaturas, si el Parlamento contemplara adoptar tal decisión».
El Ministerio Fiscal también considera en sus alegaciones que el trámite previsto en el artículo 25 del Reglamento se utilizó de manera ilegítima para oponerse a la suspensión automática y permitir incumplir la resolución judicial. Realiza un paralelismo argumentativo con la STC 46/2018 respecto de la ilegitimidad de los acuerdos de las mesas parlamentarias que supongan un incumplimiento manifiesto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional que en el caso que nos ocupa infringe abiertamente una resolución judicial del Tribunal Supremo comunicada a la Cámara y con un requerimiento al órgano rector de que la llevará a efecto.
El Tribunal resuelve con remisión a la doctrina propia contenida en el Fundamento Jurídico Tercero de la STC 96/2022 que también es objeto de comentario resaltando la automaticidad de la medida que se produce ex lege sin dejar margen alguno en su aplicación más allá de la verificación de la concurrencia de los presupuestos por parte de los órganos que están llamados a cumplirla, sin que puedan incidir en ella o modularla. Es decir, la Mesa carece de margen alguno de actuación o debate, más allá de su aplicación como acto debido produciendo de manera efectiva esa suspensión y privando desde ese momento del ejercicio de derechos y deberes parlamentarios a los afectados, esto sea por ellos mismos o por persona interpuesta.
Al acordarse la delegación, el Pleno otorga la posibilidad de vaciar de contenido la suspensión producida ex lege , afectando igualmente la correcta formación de mayorías en los distintos órganos de la Cámara, dado que no se puede delegar un derecho cuyo ejercicio está desposeído por su titular.
Efectivamente días después se recibieron por la Mesa escritos que contenían las delegaciones de voto de los afectados que son acordadas y recurridas posterioremente por varios grupos parlamentarios y desestimadas en la Mesa de 8 de octubre de 2018. No obstante al día siguiente en una nueva reunión de la Mesa de la Cámara consta como punto del orden del día un informe de los servicios jurídicos de la Cámara sobre los efectos de los escritos de delegación presentados por el grupo parlamentario Junts per Catalunya y otros cuatro diputados que concluía que no se adecuaban al contenido de la resolución adoptada por el Pleno de la Cámara el 2 de octubre y quedaban entonces sin efecto. Sobre este punto sobre el que también se pronuncia el Tribunal se declara la desaparición sobrevenida del objeto del recurso haciendo suya la argumentación del Ministerio Fiscal en la que dada la inmediatez con la que fue dejado sin efecto no desplegó ninguna eficacia en la formación de la voluntad parlamentaria a través del ejercicio del derecho al voto que hubiera materializado una lesión efectiva.
En la STC 95/2022 tenemos otro ejemplo más de interpretación tendenciosa para sortear de este modo la literalidad del Reglamento y corregir la aritmética parlamentaria que resultaba de la suspensión de derechos de los diputados procesados.
Los hechos que traen causa del recurso son una empate en la sesión de la Comisión de Territorio del Parlamento de Cataluña el 12 de septiembre de 2018. El Reglamento catalán contempla en el artículo 102.2 la posibilidad de dirimir el empate ponderando el número de votos que cada grupo dispone en el Pleno, lo que generaba dudas en su aplicación debido a la suspensión automática de funciones y cargos en la que estaban incursos varios diputados. La duda fue trasladada a la Mesa para que fijase criterio en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 37.3.a) del Reglamento en el supuesto de lagunas y resolvió que «la igualdad de votos en las votaciones de una comisión puede dirimirse conformemente con el criterio sostenido habitualmente en la Cámara, esto es, ponderando el número de votos que cada grupo dispone en el Pleno, entendiendo que esto último se refiere al número de diputados de cada grupo que mantienen la condición plena de miembros del Parlamento». El Grupo Parlamentario Socialista solicitó reconsideración que fue desestimada, si bien con ocasión de la misma se aprobó en el acta la incorporación de unas modificaciones que matizaban el acuerdo anterior, estableciendo que la ponderación del número de votos del que cada grupo dispone en el Pleno debía entenderse como los diputados de derecho en función de los resultados electorales obtenidos.
A la vista de que el día 9 de octubre la Mesa de la Cámara había dejado sin efecto las delegaciones de voto anteriormente concedidas, tal y como hemos tenido ocasión de analizar en la STC 94/2022, varios presidentes de comisión se dirigieron a la Mesa del Parlamento para solicitar la elaboración de un informe a los servicios jurídicos de la Cámara que analizara la interpretación acordada y la incongruencia que representaba que no se pudiese tener en cuenta los votos delegados en el Pleno pero sí en comisión a la hora de dirimir empates en virtud de la interpretación realizada, que se agravabaría en los supuestos de competencia legislativa plena en comisión que contempla el artículo 136 del Reglamento. Se desestimó la petición de informe jurídico que sin duda podría haber arrojado luz sobre la cuestión.
Coincide en su apreciación con los recurrentes el Ministerio Fiscal que incide en que se crea por esta vía interpretativa una asimetría de la aritmética parlamentaria no querida por el Reglamento que lo que pretende es que las votaciones en las comisiones parlamentarias sean un reflejo, conforme al principio de proporcionalidad que las componen del número de diputados que pueden ejercer el derecho de voto en el Pleno, de modo que el acuerdo carece de razonablidad y lógica en el resultado.
El Tribunal Constitucional falla declarando la vulneración de los derechos de los recurrentes por la Mesa del Parlamento de Cataluña que se extralimitó en sus facultades normativas de interpretación y suplencia del Reglamento al producir una auténtica modificación indirecta de este con lo que conclucó la reserva estatutaria de reglamento y los derechos de los representantes políticos a acceder y permanecer en su cargo en condiciones de igualdad con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
En la STC 96/2022 se aborda de manera conjunta el recurso de amparo sobre los acuerdos recurridos en la STC 94 y 95/2022 por lo que hay dos claros bloques, por un lado el acuerdo interpretativo para dirimir los empates en comisión y los acuerdos que niegan la suspensión de los diputados procesados en sus funciones. La presentación en un único recurso de amparo va porticada con la afirmación de que todos ellos tendrían en común el ánimo indubitado de imposibilitar la efectividad de lo dispuesto en el artículo 384 bis LECrim en relación con los diputados que fueron procesados de manera firme.
Inciden los recurrentes en que la previsión en el Reglamento del Parlamento de Cataluña de determinadas causas de suspensión de los diputados autonómicos no implica la exclusión de la aplicabilidad de otras leyes, en el caso que nos ocupa, la LECrim sin que aferrarse a la autonomía parlamentaria sea una opción para desdibujar la eficacia erga omnes de las resoluciones judiciales que no necesitan de la convalidación del parlamento para desplegar todos sus efectos.
Reprochan el arbitraje de mecanismos de sustitución de los diputados procesados para el ejercicio de sus derechos y los acuerdos derivados de este mecanismo que comporta a su juicio una vulneración, si se me permite, masiva, del ius in officium al permitir el ejercicio del voto a quien no puede hacerlo, a través de un procedimiento con una causa ad hoc y ex novo y que produce una alteración de la aritmética de la Cámara de modo fraudulento creando un estatuto jurídico singular para los diputados procesados que habilitaba un mecansimo de ejercicio de unos derechos parlamentarios en contra del Reglamento. Como afirman los recurrentes del Gupo Parlamentario Ciudadanos las decisiones impugnadas integrarían una unidad en la inconstitucionalidad que supone el hecho de que una ley y las resoluciones judiciales sean incumplidas; que un diputado procesado y suspenso pueda seguir ejerciendo sus derechos y que en la Cámara se adopten acuerdos computando esos votos que en términos jurídicos son inexistentes.
El auto del magistrado del Tribunal Supremo cuando indicaba la posibilidad de que el Parlamento de Cataluña contemplara establecer un mecanismo de sustitución de los diputados afectados por la suspensión de sus cargos, lo hacía para que no se tuviera que renunciar a las mayorías parlamentarias obtenidas electoralmente durante el período de suspensión de funciones de los diputados procesados, pero esa posibilidad en ningún caso podía ser utilizada para eludir la medida de suspensión de funciones cuya efectividad era lo que precisamente debía de garantizar el órgano rector. En definitiva los diputados suspensos no pueden ejercitar un supuesto derecho de sustitución para prolongar su ejercicio como si se tratase de una delegación de voto, que corresponde solo a un diputado en el pleno ejercicio de su función.
En la STC 97/2022 se desestima el recurso de amparo de don Carles Puigdemont respecto a la resolución de la Mesa del Parlamento de Cataluña por la que se acordó no computar su voto delegado. Con anterioriedad al auto de 9 de julio de 2018, el señor Puigdemont había delegado el voto en la diputada Elsa Artadi i Villa, el 3 de abril de 2018 y el 4 de junio de 2018 en don Albert Batet i Canadell. El 4 de octubre de 2018 el señor Batet, portavoz del Grupo Parlamentario Junts per Catalunya, grupo de pertenencia del recurrente, presenta un escrito en el que comunica que seguiría votando en nombre de los diputados procesados tras la resolución del Pleno de 2 de octubre que indicaba que mientras durase la situación jurídica actual y no se resolviesen los recursos presentados por sus defensas, los derechos parlamentarios de los diputados procesados podrían ser ejercidos por el grupo parlamentario que los interesados designen. Tras la admisión inicial por la Mesa y la existencia de recursos de reconsideración que fueron rechazados y mediando el informe de los servicios jurídicos de la Cámara que niega la posibilidad de que el derecho al voto pueda ser ejercido por delegación, el día 9 de octubre se acordó dejar sin efectos jurídicos, derivados de la resolución del Parlamento de Cataluña sobre la suspensión de derecho y deberes y trasladar al grupo parlamentario y a los diputados concernidos la conveniencia de presentar nuevos escritos que se adecuen al contenido de la resolución del Pleno.
Este escrito estaba ya afectado por la medida de suspensión cautelar prevista en el artículo 384 bis LECrim que fue contemplada en el auto de 9 de octubre y en consecuencia la delegación de voto vigente hasta esa fecha quedó automáticamente invalidada al quedar el diputado suspendido ex lege y automáticamente de su cargo y funciones parlamentarias y por tanto no se puede delegar lo que no se posee y ninguna vulneración se ha producido por tanto.
De la lectura de todas estas sentencias podemos extraer una serie de conclusiones que asienta la doctrina del Tribunal Constitucional.
1. Automaticidad de la suspensión ex lege
Si bien es en la STC 96/2022 donde de manera principal se desarrolla el argumento, la afirmación de la automaticidad de la suspensión de derechos y deberes de los diputados procesados una vez dictado el auto de 9 de octubre de 2022 por imperativo de la ley queda rotundamente afirmada.
El artículo 384 bis LECrim establece que firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o con individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviese ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión. La literalidad del precepto propició la controversia jurídica que no obstante ya había sido resuelta en la STC 11/2020 y reafirmada en la STC 171/2021 de 7 de octubre. Como afirma Martínez Santa María[1] los reglamentos prevén causas internas de suspensión de la condición de sus miembros asociadas a la infracción de normas disciplinarias y este artículo prevé la suspensión siempre que haya auto de procesamiento firme y se haya decretado prisión provisional por alguno de los delitos que enumera. Esta automaticidad no necesita de ninguna intermediación parlamentaria. El recurso por tanto al artículo 25 del Reglamento del Parlamento de Cataluña en el que se contemplan las causas de suspensión de los derechos y deberes parlamentarios resulta innecesaria y su propio tenor al exigir un previo dictamen motivado de la Comisión del Estatuto del Diputado entrá en contradicción con la ley penal que prevalece, debiéndose por el Parlamento aplicarla sin mayor actuación que verificación de la concurrencia de los presupuestos por parte de los órgano que están llamados a cumplirla, sin que puedan incidir en ella o modularla.
2. Sustitución temporal vs Delegación del Voto
Son dos figuras perfectamente distinguibles en el derecho parlamentario. La sustitución temporal no está prevista en el reglamento del parlamento de Cataluña frente a la regulación que sí posee la delegación del voto en el artículo 95.
El no especificar los derechos de los diputados suspendidos que podían ser ejercitados por otros miembros del grupo parlamentario vendría a autorizar una especie de sustitución temporal, «mientras dure la situación jurídica actual» en el que todos los derechos y no solo la delgación del derecho al voto están concernidos. Los hechos evidencian que fue solamente el ejercicio del derecho al voto lo que fue objeto de delegación y por ello es preciso verificar si se producen alguna de las causas que habilitan su autorización.
En la resolución del Pleno y en los escritos que se derivan de este no se aclara ni por los designantes ni por los órganos parlamentarios qué ha de entenderse por designación ni qué derechos estarían llamados a ejercerse por sustitución. Se pretendía por tanto legitimar una delegación de voto que pretendía realmente ser una sustitución temporal al presentarse como una designación por la vía de hecho.
De tal manera a los diputados procesados y suspensos se les permite ejercer sin ninguna base legal los derechos parlamentarios al tiempo que al designado se le asignan múltiples votos.
Como indica el Tribunal, la voluntad de los órganos parlamentarios de desconocer los efectos ope legis de la suspensión de cargos y funciones del artículo 384 bis LECrim se hace evidente en el acuerdo de la Mesa del Parlamento de 8 de octubre de 2018 en el que reconoce que habían articulado desde el comienzo de la legislatura las medidas necesarias para que el voto de los diputados afectados por la resolución del Pleno de 2 de octubre de 2018 haya podido ser ejercido en su representación, por los miembros del grupo parlamentario que ellos mismo han designado en cada momento. La finalidad invocada por el Parlamento catalán de salvaguardar el sistema de mayorías en coherencia con las exigencias del principio democrático es desechada por el Tribunal Constitucional que recuerda oportunamente que el ejercicio del principio democrático no cabe fuera de lo dispuesto en el texto constitucional y no existe una contradición entre legalidad democrática y constitucional puesto que sin conformidad con la Constitución no puede invocarse legalidad alguna.
3. Interpretaciones reglamentarias ultra vires
Tanto para la admisión de las delegaciones de voto como para las reglas que dirimen los empates hemos de tener presente que de la autonomía parlamentaria que en el caso que nos ocupa se recoge en el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña se deriva la posibilidad de que los Parlamentos y en concreto los órganos rectores posean un margen de apreciación en la interpretación de los reglamentos que no pueden desconocer los Tribunales. No obstante en esa función de integración normativa están limitados por el propio reglamento sin que sea admisible proceder a una modificación del reglamento sustrayendo esta decisión al Pleno y obviando la mayoría absoluta exigible para su reforma. Como ya había sentenciado el Tribunal (STC 44/1995) aquellas disposiciones parlamentarias, dictadas ultra vires, que lejos de suplir o interpretar el Reglamento, manifiestamente innoven o contradigan sus contenidos, implican no solo una quiebra de la apuntada reserva reglamentaria sino también una vulneración del citado derecho fundamental.
En concreto en lo que concierne a la delegación del voto, la causa extrareglamentaria del «impedimento legal» en la que apoyan los diputados procesados, supone una interpretación extensiva que produce una adulteración del precepto pues como recuerda el Tribunal, la delegación del voto supone una excepción al principio general del ejercicio personal que ya había sido afirmado en la STC 19/2019 consecuencia de la propuesta de investidura de don Carles Puigdemont. Su activación, en cuanto excepción al principio general, debe de justificarse en alguna de las causas tasadas reglamentariamente (baja por maternidad o paternidad, hospitalización, enfermedad grave o incapacidad prolongada debidamente acreditadas) y no propiciar interpretaciones torticeras en las que subyace la voluntad de sustraerse a la justicia.
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Notas
[1] Martínez Santa María. P. La suspensión del cargo parlamentario por aplicación del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Revista de las Cortes Generales, nº 112. Primer semestre 2022. [Volver al texto]
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