LA UTILIZACIÓN DE LAS SALAS DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, ¿UN DERECHO DE LOS PARLAMENTARIOS? COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 137/2021, DE 29 DE JUNIO. RECURSO DE AMPARO NÚM. 202-2019.
(BOE NÚM. 182, DE 31 DE julio DE 2021)
ENLACE A LA SENTENCIA
Andrea García de Enterría Ramos
Letrada de las Cortes Generales
https://orcid.org/0000-0002-3729-0887
Cómo citar
García de Enterría Ramos, A. (2022). La utilización de las salas del Congreso de los Diputados, ¿un derecho de los parlamentarios? Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/2021, de 29 de junio. Recurso de amparo núm. 202-2019. (BOE núm. 182, de 31 de julio de 2021). Revista de las Cortes Generales, (112), pp. 513-525. https://doi.org/10.33426/rcg/2022/112/1649
Resumen
La sentencia se refiere al acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de 15 de noviembre de 2018, que desestimaba la solicitud de reconsideración presentada contra el acuerdo del mismo órgano de gobierno de la Cámara de 31 de octubre de 2018, que deniega la autorización para celebrar en la Sala Constitucional del Congreso un encuentro de parlamentarios en el marco, aunque de forma paralela, a la [43.ª Conferencia Europea de Solidaridad y Apoyo al Pueblo Saharaui (EUCOCO)], que tuvo lugar en Madrid los días 16 y 17 de noviembre de 2018. En la misma, el Tribunal Constitucional precisa el contenido del derecho al ejercicio de cargos públicos, para concluir que no forma parte de este el derecho a disponer de las salas del Congreso de los Diputados para la celebración de reuniones que no se refieran al ejercicio de funciones parlamentarias propiamente dichas, desestimando el recurso de amparo.
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I. Antecedentes
El día 16 de octubre de 2018, los portavoces de los grupos parlamentarios Mixto, Ciudadanos y GP UP-EC-EM, tres diputados y los coordinadores del intergrupo por el Sáhara Occidental, solicitaron a la Mesa del Congreso de los Diputados el uso de la Sala Constitucional durante la mañana del viernes 16 de noviembre para la celebración de un encuentro de parlamentarios españoles, así como de Francia, Italia, Dinamarca, Suecia, Suiza, Argelia, Sudáfrica y Mauritania, bajo el marco, aunque de forma paralela, a la celebración de la EUCOCO, celebrada en Madrid los días 16 y 17 de noviembre de 2018.
La Mesa de la Cámara, previa solicitud de informe a la Secretaría General acerca de la naturaleza del citado intergrupo, los precedentes existentes en cuanto a reuniones similares que se hayan podido celebrar en la Cámara, así como la posición de España en el asunto de fondo, acordó denegar la celebración de dicho encuentro el 30 de octubre de 2018. Los Grupos Parlamentarios Confederal de Unidos Podemos- En Comú Podem-En Marea, Esquerra Republicana, Vasco (EAJ-PNV) y Mixto solicitaron a la Mesa la reconsideración de su acuerdo, lo que la Mesa desestimó por acuerdo de 13 de noviembre de 2018. Contra dichos acuerdos, el portavoz y un diputado del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos- En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados presentaron un recurso de amparo alegando la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución Española (CE) en relación con el artículo 23.1 CE por denegar, sin motivo ni fundamento alguno, la autorización de la celebración citada.
La Sección Cuarta del Tribunal admitió a trámite el recurso de amparo, apreciando como motivo de especial trascendencia constitucional el hecho de que planteaba un problema o afectaba a un derecho fundamental sobre el que no había doctrina del Tribunal.
La Letrada de las Cortes Generales, por su parte, solicitó la inadmisión de la demanda de amparo por mutación subjetiva del ejercicio de la acción y consiguiente falta de legitimación, así como por falta de agotamiento de la vía previa exigida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Con carácter subsidiario, solicitó su desestimación, por entender que la utilización de las salas de la Cámara no forma parte del contenido del artículo 23 CE y, por tanto, no es susceptible de protección mediante el recurso de amparo. Dicho recurso solo podría estimarse si el acuerdo de la Mesa hubiera impedido el ejercicio de una función constitucional, siendo así que el acuerdo que deniega una sala a los diputados es una competencia administrativa de la Mesa, amparada en las funciones que le otorga el artículo 31.1.1º del Reglamento del Congreso de los Diputados.
Por último, el Ministerio fiscal, se pronunció a favor de la estimación del recurso de amparo, porque los acuerdos carecen de motivación y se ha vulnerado el artículo 23.2 CE, al haberse contrariado la naturaleza de la representación o la igualdad de sus representantes.
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II. Comentario
Por medio de la presente sentencia, el Tribunal Constitucional ha hecho un estudio del ius in officium, para concluir que la solicitud realizada para la utilización de las dependencias del Congreso realizar actos que no se refieran al ejercicio de funciones parlamentarias propiamente dichas, quedan fuera del recurso de amparo.
Antes de centrarnos en el estudio de la sentencia, debe precisarse qué se entiende como intergrupo parlamentario. En este sentido, la «Nota sobre la celebración de un acto en el Congreso de los Diputados de manera paralela a la celebración de la EUCOCO», de la Dirección de Relaciones Internacionales del Congreso de los Diputados, que fue solicitada por la Mesa a los efectos de adoptar su decisión, señala que los intergrupos parlamentarios «son entidades que reúnen a miembros de diversos grupos parlamentarios orientadas a promover determinadas causas o analizar cuestiones concretas de la política nacional e internacional». Estos se caracterizan por la informalidad en su funcionamiento, carácter no oficial, carencia de respaldo institucional y falta de reconocimiento reglamentario, sin que muchas de sus reuniones sean notificadas a la Cámara, desconociéndolas esta. Por lo tanto, se trata de agrupaciones, carentes de reconocimiento por los Reglamentos de las Cámaras, que se reúnen y funcionan al margen de los mismos.
Durante la XII legislatura, en la que se produjo la situación que dio lugar a la sentencia comentada, se constituyeron intergrupos de muy diversa naturaleza. Así, en el ámbito de las relaciones internacionales, destacan intergrupos de amistad con Israel, con Palestina, con Guinea Ecuatorial o el propio intergrupo por el Sáhara Occidental, si bien también se crearon intergrupos dedicados a cuestiones de política interior, como el intergrupo sobre población, desarrollo y salud reproductiva, entre otros.
Sentado lo anterior, es preciso referirse brevemente al hecho de que, como cuestión previa, el Tribunal Constitucional analiza la falta de identidad entre los diputados que solicitaron el uso de la Sala Constitucional del Congreso, los diputados que plantearon la solicitud de reconsideración del acuerdo de 31 de octubre de 2018 y los que finalmente interpusieron el recurso de amparo. En este sentido, hace alusión a la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 24/2020, que se pronunciaba sobre la legitimación en el ámbito del recurso de amparo del art. 42 LOTC, concluyendo que debe existir una identidad entre los diputados que constituyeron una agrupación ocasional para el ejercicio de una determinada iniciativa parlamentaria, en número y con las exigencias que para promover dicha iniciativa determina el Reglamento de la Cámara, y aquellos que posteriormente interpusieron el correspondiente recurso de amparo. En relación con el caso en cuestión, la facultad de solicitar una sala corresponde a los diputados y a los grupos, sin establecerse ninguna exigencia específica en cuanto a su titularidad (de acuerdo con el «Régimen de los espacios de uso común de la Cámara», criterios de 8 de octubre de 2012, actualizados a fecha de 4 de marzo de 2014). En la medida en que los diputados recurrentes en amparo habían presentado la solicitud de uso de sala y plantearon la reconsideración a su denegación, se entiende que están legitimados para interponer el recurso ante el Tribunal Constitucional, con independencia de que a la solicitud inicial y a la reconsideración se sumaran otros diputados y grupos parlamentarios.
Señalada la cuestión previa, pasamos al análisis del principal problema que se plantea en la sentencia, relativo a la naturaleza del derecho a utilizar las salas del Congreso de los Diputados. A tal efecto, debe partirse de que las Cortes Generales, ejercen las funciones que la Constitución (en particular, el art. 66.2) y los Reglamentos de las Cámaras les atribuyen. Para ejercerlas adecuadamente la jurisprudencia constitucional ha elaborado la conocida doctrina del ius in officium, que implica que el artículo 23 CE no se limita a consagrar el derecho fundamental de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, sino que comprende también una garantía de desarrollo pleno de la función representativa.
Debe tenerse en cuenta, por otro lado, que, para el ejercicio de las funciones parlamentarias, los diputados y senadores deben contar con medios personales y materiales suficientes, como se desprende del art. 71.1 CE en relación de la asignación de los parlamentarios, así como de la autonomía financiera y administrativa o de personal de las Cámaras del art. 72 CE. En consecuencia, la cuestión básica a dilucidar en el caso que nos ocupa, es si la posibilidad de disponer de medios materiales de los parlamentarios se incluye en el núcleo de funciones que la jurisprudencia entiende que forman parte del derecho al ejercicio al cargo público, pues solo en la medida en que la denegación de la Mesa afecte al citado derecho, reconocido en el art. 23.2 CE, cabe presentar un recurso de amparo en virtud del art. 42 LOTC, mientras que, en caso contrario, se trataría de una cuestión interna de la ámara, siendo aplicable la doctrina de los interna corporis acta.
Para pronunciarse sobre dicha cuestión, lo primero sería precisar qué ha de entenderse por ius in officium. Así, según reiterada doctrina jurisprudencial, frente a la consideración tradicional de los actos no legislativos del Parlamento como actos puramente internos, se ha reconocido que los mismos están sometidos a la Constitución y, por tanto, sujetos a un eventual control de su constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, siendo así que el derecho fundamental que este debe garantizar es el de participación política recogido en el art. 23.2 CE. La doctrina anterior se condensa, además de en otras, en la STC 69/2021, de 18 de marzo, Fundamentos Jurídicos (FFJJ) 4 y 5 C, de la que se desprende que el derecho a acceder a los cargos públicos de naturaleza representativa implica también el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con la ley, sin constricciones o perturbaciones ilegítimas. Cuando se trata de tales cargos representativos, el derecho enunciado en el artículo 23.3 CE ha de ponerse en conexión con el de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE). Tal y como se desprende del inciso final del art. 23.2 CE, dicho derecho es de configuración legal, por lo que la ley, en este caso, los Reglamentos parlamentarios, son los que se encargan de precisar qué derechos y facultades corresponden a los distintos cargos públicos y pasan a integrarse, en consecuencia, en el ius in officium, por cuyo ejercicio deben además velar los órganos de las Cámaras y, en última instancia, el Tribunal Constitucional.
Ahora bien, no cualesquiera funciones que se realicen por parte de los parlamentarios afectan al derecho al ejercicio del cargo público. Así, la STC 159/2019, de 12 de diciembre, Fundamento Jurídico (FJ) 5 c señala que «La Constitución no ha asumido en el artículo 23.2 CE un genérico derecho fundamental al respeto de todos y cada uno de los derechos y facultades del estatuto del parlamentario, sino tan sólo el de aquellos que pudiéramos considerar pertenecientes al núcleo de la función representativa, como son, principalmente, los que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas y de control de la acción del gobierno». Siendo un derecho de configuración legal, este se desarrolla en los Reglamentos parlamentarios, donde el derecho al ejercicio del cargo público se plasma en una serie de iniciativas parlamentarias tales como la presentación de preguntas, interpelaciones, proposiciones no de ley, comparecencias, proposiciones de ley, enmiendas, etc.). En este caso, la celebración de la sesión para la cual se solicitó la sala, constituye un acto de un intergrupo parlamentario realizado al margen de las funciones que se reconocen por el Reglamento a los diputados. Por otro lado, el acuerdo de la Mesa en ningún caso impedía que la citada reunión se pudiese celebrar en otro lugar, ni impedía a los Diputados que asistiesen a la misma.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación con los derechos económicos de los diputados y con los medios materiales y personales de los grupos parlamentarios previstos en el reglamento de la Cámara, concluyendo que los derechos de contenido económico no forman parte del núcleo esencial del ius in officium del diputado, si bien en algunas ocasiones ha precisado que la privación de dichos derechos podría comportar la vulneración del art. 23.2 CE cuando se impida el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas (STC 69/2021, FJ 5 C). Así, lo ha entendido, en particular, en relación con la privación de la asignación de los diputados prevista en el artículo 71.4 CE, como instrumento para el ejercicio de las funciones parlamentarias, que comportará la vulneración del art. 23.2 CE cuando esta le impida el ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, como se ha expuesto, la solicitud cursada por el Grupo Interparlamentario no se encontraba en este supuesto, toda vez que la petición de sala por la misma no comportaba el ejercicio de una de las funciones parlamentarias referidas, a través de los instrumentos previstos en el Reglamento. «En resumen, ni la Constitución ni el Reglamento de la Cámara establecen el derecho a disponer de cualquier sala del Congreso de los Diputados para la celebración de reuniones que no se refieran al ejercicio de funciones parlamentarias propiamente dichas. Por lo tanto, los acuerdos impugnados no contravienen previsiones ni de la Constitución Española ni del Reglamento de la Cámara sobre dotación de medios personales y materiales a los diputados y a los grupos parlamentarios; tampoco se trata de un supuesto en el que se hayan denegado medios, recursos o espacios para que los diputados o los grupos parlamentarios pudieran desarrollar las funciones que forman parte del núcleo esencial de su función representativa, sino que lo que se solicitó fue la disposición de un espacio de la Cámara para una reunión de parlamentarios ajena a las funciones del Congreso (artículo 66.2 CE y Reglamento del Congreso de los Diputados RCD). Por lo tanto, no resultó afectado el artículo 23 CE.
La posibilidad del uso de una sala sería, en todo caso, accesoria al ejercicio de la función parlamentaria y su denegación sería, en su caso, una cuestión de legalidad ordinaria [en este sentido, STC 69/2021, FJ 5 C)]” [STC 137/2019, fj 3 b)]».
A mayor abundamiento, debe añadirse que el artículo 67.3 de la Constitución señala que «Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios». Si los intergrupos no están reconocidos reglamentariamente y sus reuniones se producen al margen de la regulación existente, parece claro que, en modo alguno, dicha reunión implica el ejercicio de las funciones de las Cámaras.
Tras indicar que la posibilidad de usar una sala no forma parte del ius in officium, el Tribunal Constitucional plantea que la cuestión analizada en esta sentencia es por tanto un asunto administrativo de la Cámara. En este sentido, precisamente figuraba entre los asuntos administrativos sometidos a la Mesa, la cual goza de la facultad de «adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara» (art. 31.1.1º RCD). Este precepto está conectado con la autonomía parlamentaria reconocida en el artículo 72 de la Constitución y que tradicionalmente se otorgaba a la Comisión de Gobierno Interior, de la cual el vigente Reglamento ha optado por prescindir. Al tratarse de una solitud de naturaleza no parlamentaria, no se aplica al caso en cuestión la doctrina jurisprudencial relativa al alcance de las funciones de la Mesa de calificación y admisión a trámite de los escritos y documentos de naturaleza parlamentaria.
Dicho lo anterior, los criterios que adopte la Mesa en relación con las salas del Congreso de los Diputados se enmarcan en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, aplicable a las Cortes Generales en virtud de su disposición adicional primera, referida a la afectación de los bienes del Patrimonio del Estado a los órganos constitucionales y su utilización. En este sentido, deben tenerse en cuenta, en primer lugar, el artículo 6 de dicha ley, que prevé el principio de la aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas. En segundo lugar, el artículo 88 dispone que «los bienes destinados a otros servicios públicos se utilizarán de conformidad con lo previsto en el acto de afectación o adscripción y, en su defecto, por lo establecido en esta ley y sus disposiciones de desarrollo». Finalmente, el artículo 90.3 de la ley, referido a las autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados, señala que «… no se sujetarán a los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, las autorizaciones de uso por plazo inferior a 30 días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones y otros eventos. El órgano competente deberá fijar en el acto de autorización, tanto las condiciones de utilización del inmueble, estableciendo lo necesario para que la misma no interfiera su uso por los órganos administrativos que lo tuvieran afectado o adscrito, como la contraprestación a satisfacer por el solicitante, de acuerdo con lo señalado en el apartado 5 del artículo 92 de esta ley».
Con respeto a la citada regulación, para el ejercicio de estas funciones en materia de gobierno interior, la Mesa suele seguir diversos criterios, de manera que, en el momento de plantearse el hecho controvertido, era de aplicación el «Régimen de los espacios de uso común de la Cámara», criterios de 8 de octubre de 2012, actualizados a fecha de 4 de marzo de 2014. En lo que a la celebración de actos en la Cámara se refiere, este régimen establecía lo siguiente:
«Cuando un Grupo Parlamentario o un Diputado deseen celebrar en una Sala de Comisión o similar un acto, presentación, jornada o actividad análoga, dirigirá un escrito a la Mesa del Congreso con indicación del día, hora, naturaleza y programa de la actividad.
La Mesa decidirá sobre la autorización del acto atendidas las circunstancias de la solicitud, su incidencia en la actividad parlamentaria y otros criterios relevantes.
En ningún caso podrá darse publicidad a la actividad solicitada con carácter previo a la autorización por la Mesa.
Una vez concedida la autorización, la organización y el desarrollo del acto se ajustarán en todo caso a las directrices fijadas por la Cámara con carácter general, que serán comunicadas a los organizadores por el correspondiente departamento de la Secretaría General. El desconocimiento o incumplimiento de aquellos podrá dar lugar a la revocación de la autorización»
A la vista de lo expuesto, puede concluirse que el uso normal del edificio parlamentario será el que es conforme con el destino del ejercicio de las funciones parlamentarias, sin que exista un derecho exigible para otros usos del inmueble de la Cámara, es decir, para el ejercicio de actividades ajenas a las funciones de las Cámaras, sino que será la Cámara quien discrecionalmente lo deba autorizar, conforme a los criterios expuestos, que la propia Mesa decidió adoptar.
Los demandantes alegan, por otro lado, que los acuerdos carecen de toda motivación. Aunque el control de la discrecionalidad del acuerdo de la Mesa correspondería, en su caso, a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa, el Tribunal Constitucional señala que
como se afirmó en la STC 110/2019, de 2 de octubre, FJ 4, «es doctrina constitucional constante que la motivación que los demandantes echan en falta solo es un imperativo constitucional cuando los actos controvertidos hayan sido restrictivos del ius in officium de los representantes (por todas las múltiples resoluciones en este sentido, STC 32/2017, de 27 de febrero, FJ 5)». Asimismo, el Tribunal Constitucional, «ante la denuncia de falta de motivación de acuerdos de órganos de las diferentes cámaras ha entendido que la misma ha podido ser expresada tanto en el acuerdo inicial, como en la contestación a la solicitud de reconsideración (en este sentido, STC 173/2020, de 19 de noviembre, FJ 3), y también en el acta de la reunión en la que se adoptó el correspondiente acuerdo (STC 110/2019, de 2 de octubre, FJ 4)» [STC 69/2021, FJ 5 B)].
En el caso controvertido, tras la solicitud realizada por diversos diputados para el uso de la Sala Constitucional, la Mesa optó por solicitar un informe a la Secretaría General del Congreso de los Diputados sobre este asunto, emitiéndose la «Nota sobre la celebración de un acto en el Congreso de los Diputados de manera paralela a la celebración de la EUCOCO» por la Dirección de Relaciones Internacionales del Congreso de los Diputados a la que ya se ha hecho alusión.
La Mesa solicitó en el informe, entre otros aspectos, la posición de España en la materia controvertida, puesto que la sala se solicitaba para la realización de un acto para el apoyo al Pueblo Saharaui. Debe tenerse en cuenta que las funciones de las Cortes Generales deben en todo caso respetar la Constitución y el artículo 97 CE atribuye al Gobierno la dirección de la política exterior. En este sentido, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación comunicó su criterio el jueves 25 de octubre de 2018, expresando su parecer desfavorable. En concreto, la posición del Gobierno de España en torno al contencioso del Sáhara Occidental trataba en aquel momento de mantener diversos equilibrios. Partiendo de la premisa de que los denominados «Acuerdos de Madrid» de noviembre de 1975 no otorgan a Marruecos derechos soberanos sobre el territorio saharaui, España no había aceptado formalmente la anexión por parte de Marruecos del territorio saharaui, pero tampoco reconocido la República Árabe Saharaui Democrática (en lo sucesivo, RASD) como sujeto de Derecho Internacional. La posición oficial expresada públicamente es la siguiente. «España apoya una solución política, justa, duradera y mutuamente aceptable que prevea la libre determinación del pueblo saharaui en el marco de los principios y propósitos de la Carta de las Naciones Unidas. España apoya el papel central de las Naciones Unidas en la búsqueda de una solución y mantiene su compromiso humanitario con el pueblo del Sahara Occidental, siendo el primer donante bilateral de ayuda a los campamentos de refugiados». En relación con lo anterior, las Cortes Generales mantenían la celebración de un Foro Parlamentario con la Cámara de Representantes y la Cámara de Consejeros del Reino de Marruecos, y en la cuarta edición del Foro, celebrada en Madrid en abril de 2018, la delegación marroquí puso de manifiesto su malestar por diversas actuaciones emprendidas en el Parlamento español que implicaban un apoyo a las posiciones defendidas por la RASD y el Frente Polisario. A la vista de lo expuesto cabe concluir que, por supuesto, las Cortes Generales en el ejercicio de sus funciones pueden y deben controlar al Gobierno en materia de política exterior, pero ello debe llevarse a cabo a través de los instrumentos reconocidos en la Constitución y desarrollados por el Reglamento de la Cámara, sin que se reconozca por dichas normas que tales funciones se realicen mediante reuniones interparlamentarias.
A la vista del informe de la Secretaría General, la Mesa finalmente adoptó la decisión de denegar la solicitud de los diputados, como consta en el acta de la Mesa de 30 de octubre de 2018. Concluye el alto tribunal desestimando el recurso, pues «En definitiva, al haber adoptado la Mesa una decisión en el ejercicio de la función que le corresponde en materia de gobierno interior que no afectó a ningún derecho de los parlamentarios, ninguna lesión de derechos se derivaría de la misma, razón por la que la decisión adoptada en los acuerdos impugnados ha de ser respetado por este tribunal, "para no convertirse en una instancia revisora de contiendas sin contenido constitucional" (en este sentido, STC 68/2020, de 29 de junio, FJ 4)».
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III. Conclusiones
De esta sentencia hemos de concluir que los derechos a medios materiales de los diputados no forman parte del núcleo esencial del ius in officium, salvo cuando la privación de derechos impida el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas (STC 69/2021, FJ 5 C). Por ello, la denegación por la Mesa de la Cámara a la solicitud realizada por diversos parlamentarios para la celebración en la Sala Constitucional de un encuentro de parlamentarios españoles y de Francia, Italia, Dinamarca, Suecia, Suiza, Argelia, Sudáfrica y Mauritania, bajo el marco aunque de forma paralela a la EUCOCO, asunto de naturaleza administrativa y no parlamentaria, no vulnera el artículo 23.2 CE, desestimando en consecuencia el Tribunal Constitucional el recurso de amparo. En este sentido, si bien se trata de un acto realizado por los parlamentarios, no forma parte del elenco de instrumentos que los Reglamentos de las Cámaras ponen a su disposición, que son los que garantiza el artículo 23.2 CE como derecho de configuración legal. Por lo demás, el acuerdo que concede o deniega la solicitud es un acto de carácter administrativo y no parlamentario, sin que sea, por tanto, de aplicación a este supuesto la doctrina jurisprudencial existente sobre el alcance de las funciones de la Mesa de calificación y admisión a trámite de los escritos y documentos de naturaleza parlamentaria.
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